Digamos que el concubinato consiste en la convivencia de dos personas que no están unidas en matrimonio.
También llamado “unión libre”, para quitarle el peso de los prejuicios que afectó a la palabra a lo largo de los años, el concubinato no da derechos hereditarios, ni alimentarios, ni permite presumir que los bienes adquiridos por uno de los concubinos sea, en realidad de ambos.
A lo largo de los diez años que llevo difundiendo temas patrimoniales en familia y empresa, dos de ellos se destacan por la diferencia entre lo que la ley dice, y lo que la gente cree que dice: el testamento (que muchos creen que en la Argentina no está permitido, cuando, en realidad, es totalmente válido) y el concubinato (que muchos creen que en la Argentina está reglamentado, pero, en realidad, no confiere derechos alimentarios, hereditarios o a participar en los bienes a nombre del otro, en caso de separación).
Vamos a aprovechar este artículo, entonces, para ayudar a desmitificar esas falsas creencias.
Si tomamos el Código Civil, que regla las relaciones de las personas, encontramos la palabra “concubinato” en muy pocos artículos, y no precisamente para conferirle derechos, sino todo lo contrario:
- los artículos 210 y 218 privan de derecho alimentario a aquella persona separada o divorciada, que viva en concubinato.
- El artículo 223 le da el carácter de concubinato, a la unión de dos personas cuyo matrimonio se hubiera anulado.
- El concubinato de la madre, durante la época de la concepción, constituye una presunción de paternidad por parte del concubino, pero, actualmente, eso no resulta muy significativo, dado que lo que realmente importa – y va a definir la atribución de paternidad – es la prueba de histocompatibilidad genética.
- Por concubinato con un tercero, se pierde la vocación hereditaria de una persona respecto de aquel de quien no se estaba divorciado vincularmente.
Muchos se preguntarán, a esta altura, por qué creían hasta ahora que el concubinato confería derechos. Podemos imaginar que esa falsa creencia se debe a un conocimiento incompleto de situaciones de terceros, vagamente referidas:
1.- Respecto de los alimentos: quienes SÍ tienen derecho alimentario son los hijos de la pareja no casada legalmente. Ese derecho de los hijos es igual al que tienen los hijos de las personas casadas.
2.- Respecto de la herencia: la manera como un concubino puede heredar, es porque el otro le confiere derechos a través de un testamento. Quien no tiene hijos, ni padres vivos, ni cónyuge, tiene libertad para dejarle la totalidad de sus bienes a quien quiera a través de un testamento, por ejemplo, puede dejarle los bienes a su concubino. Y quien tiene algún hijo, puede disponer del 20 % de sus bienes a través de un testamento; quien no tiene hijos, pero tiene a sus padres con vida, puede disponer de la tercera parte de sus bienes. Entonces, mediante una disposición testamentaria, es factible conferir derechos a un concubino.
3.- Respecto de la división de bienes: las maneras como un concubino puede participar en los bienes del otro no es a través de una figura equivalente a la “sociedad conyugal”, que hace que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio (que no sean producto de herencia, legado o donación) se consideren gananciales y, por tanto, deban dividirse a la muerte de uno de ambos, o al momento de su divorcio o separación legal.
Por el contrario, para que un concubino pueda ejercer derechos respecto de los bienes, es necesario que:
- Los bienes estén inscriptos a nombre de ambos, bajo la forma de un condominio.
- Ambos concubinos conformen una sociedad (pero esta sociedad no se presume: es necesario redactar un contrato a tal efecto).
- Se suscriban contradocumentos, que aclaren que, si bien los bienes han sido adquiridos por alguno de ellos en forma individual, el dinero utilizado ha sido de ambos, y se reconoce que los dos tienen derecho a esa propiedad.
Hay que tener en cuenta que, en cualquiera de estos casos, los herederos forzosos (hijos, padres, cónyuge) de alguno de los concubinos, podrá objetar cualquier convenio que éste haya realizado en vida, invocando que se trató de un acto simulado o en fraude de los derechos de los herederos.